troactivamente en cuanto a la manera de determinar el valor de los bienes sucesorios desconozca o prive a los recurrentes de un «derecho adquirido de propiedad sin la correspondiente sentencia fundada en ley, Desde luego, porque toda ley de impuesto según su propia naturaleza toma para la satisfacción de las necesidades publicas una parte de la propiedad o del patrimonio de los habitantes, y como la propiedad así tomada, es generalmente adquirida antes de la sanción del impuesto, si a esta consideración se refiriera la argumentación, es de toda evidencia que no existiría impuesto o gravamen que fuera legítimo, no obstante hallarse él autorizado por la Constitución en repetidas y terminantes cláusulas.
Que tampoco puede decirse que la interpretación dada a la ley del año 1923 por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires arrebata o altera un derecho patrimonial adquirido al amparo de la ley anterior. El derecho estaría en el caso constituido por la obligación de pagar un impuesto menor que el señalado por la ley posterior. Entretanto, un derecho de esa naturaleza no ha podido nacer entre el deudor del impuesto y el estado, sinó mediante un contrato o una convención especial por virtud de la cual aquél se haya incorporado al patrimonio del contribuyente. Tal sería la hipótesis de que mediante una concesión se hubiera concertado una liberación de impuestos o se hubiera asegurado el derecho de pagar uno menor durante el tiempo de duración de aquélla y aún la más frecuente todavía, de que el estado mediante la intervención de sus funcionarios hubieran aceptado la liquidación presentada por el deudor del impuesto o hubiese otorgado el correspondiente recibo de pago. Pero fuera de estas hipótesis particulares, no existe acuerdo alguno de voluntad entre el estado y los individuos sujetos a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder de tasar implicado en sus reIaciones. Los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. Gray, obra citada número 1830.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:114
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