rederos o se aprobó el testamento... Los valores se determinarán, en todos los casos, de acuerdo con la presente ley y al momento de practicarse la liquidación.
Que el causante de esta sucesión, don Pedro Ordorui, falleció el 15 de Enero de 1922 y en 14 de Junio del mismo año fué aprobado por las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aries el testamento dejado por aquél.
Que tanto en la época del fallecimiento como en la de la aprobación del testamento hallábase en vigor la ley de impuestos a la trasmisión grauita de bienes de 5 de Enero de 1915, la cua! fué sustituida por la de 12 de Abril de 1923, Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha declarado, interpretando el art. 39, inc. 9" de esta última. que es ella la que corresponde aplicar al caso y, por consiguiente, que la tasa legal señalada por la ley en vigor en el momento de la aprobación del testamento debe liquidarse con un aumento del 40 sobre el monto de la avaluación fiscal.
Que el alcance atribuido al citado artículo por la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que sus términos autorizan la conclusión de que la nueva ley debe aplicarse, en cuanto al recargo del 40, también a las sucesiones cuya tramitación se inició durante la vigencia de la primera, atento lo dispuesto en el art. 14 de la ley N" 48, debiendo esta Corte limitarse a decidir si interpretada de la manera que lo ha sido, es contraria a las disposiciones de derecho común y constitucionales que se invocan por los recurrentes.
Que, como lo ha deelarado esta Corte, el art. 3? del Código Civil, al establecer que las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Congreso, como una de las ramas del gobierno federal, puede legislar, en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inc. 11 de la Constitución Naciomal, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias o la Capital o Territorios Na
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:111
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