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Fallos: 151:110 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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midad que las cartas fundamentales de la Nación y de la provincia establecen como base de toda ley impostiva; pero, no ocurre así, pues la ley de sellos de 1923, al establecer el aumento del 40 lo hace como un derecho adicional que alcanza y obliga a todos por igual y no infringe como se ha expresado por este trihunal en otras causas, el principio de la irretroactividad que consagra el art. 3" del Cód. Civil.

4" Que corresponde declarar de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, que la Cámara ha aplicado correctamente el art. 23 de la ley de 1915, al eximir del pago de interés a los herederos en razón de no hallarse en mora.

Por estos y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se declara que la Cámara ha aplicado erróneamente los arts. 25 y 39, inc, 9? de la ley de sellos de 1923 y, en consecuencia, procedente el aumento del 40 en la determinación de los valores para la liquidación del impuesto a la herencia; con costas, de- , sestimándose el recurso en cuanto a las demás pretensiones. Devuélvanse los autos a la Cámara de donde procede. — De la Colina. — Miguez. -— Ballesteros. — Dellepiane. — De la Campo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 27 de 1928.

Y Vistos:

Considerando :

Que la cuestión debatida en el presente recurso gira alrededor de la interpretación atribuida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al inciso 9 del art. 39 de la ley de 12 de Abril de 1923, sobre trasmisión gratuita de biénes, cuyo texto en la parte pertinente es como sigue: «para liquidar el monto del impuesto en los juicios radicados en la Provincia, se aplicará la ley vigente en la fecha en que se dictó la declaratoria de he

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-110

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