causa N" 16.574, voto ampliamente en la causa N" 16.574, voto afirmativamente.
A la cuestion planteada, el señor Juez doctor Ballesteros, dijo:
No obstante considerar que el recurso interpuesto no. procede por razón de lo dispuesto en el art. 125 de la ley de sellos y por las consideraciones que aduje en la causa N° 16.724, voy a juzgar dicho recurso en atención a que la mayoría del Tribunal ha sentado jurisprudencia en dicha causa en el sentido E de la procedencia de recursos extraordinarios, cuando se trate, como en el caso de autos, de decidir dudas suscitadas en juicio, sobre interpretación de la ley de sellos.
Si es exacto que el acto exteriorizante de la trasmisión gratuita de bienes se realizó, en este caso, hajo el imperio de la ley de 5 de Enero de 1915, es fuera de duda que el pago del impuesto debe ser abonado con arreglo a las disposiciones de la misma en toda su integridad, ya sea en lo que se refiere a la escala a aplicarse sobre el monto de los bienes en relación al parentesco de los herederos con el causante, ya sea en cuanto a la determinación de los valores que han de formar ese monto, No considero que la ley posterior favorable o desfavorable a los intereses del Fisco o de los herederos, pueda modificar el criterio establecido sobre la base de la jurisprudencia que se cita, incorporada a la ley de 1923 (art. 39, inc. 9"), primera parte).
La regla de la segunda parte de este artículo en cuanto establece que los valores, en todos los casos, se determinarán de acuerdo con la ley de 1923, y al momento de practicarse la liquidación, sólo ha podido referirse a los casos en que el acto exteriorizante de la trasmisión se realice bajo su imperio. .
Por lo expuesto y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, juzgo hien aplicados por la Cámara los arts.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:108
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