Que no invocándose por el recurrente la existencia en su favor de ninguna de las hipótesis de convención especial señaladas, el derecho que alega es inexistente y, por consiguiente, la aplicación retroactiva de la ley no ha podido desconocerlo o alterarlo.
Que una ley retroactiva creando impuesto o ampliando o alterando los ya existentes, no pugna con el principio de la in- > violabilidad de la propiedad, siempre que se mantenga dentro de las condiciones que constitucionalmente lo definen, esto es, cuando es razonable, no es opresivo en st manera de actuar, ni es confiscatorio. Autor citado, N° 1831.
Que tampoco en el caso de este recurso se ha argúido que el aumento o recargo en in 40 de la avaluación fiscal anterior dé lugar a la aplicación de una tasa que lleve a una imposición confiscatoria o extremadamente pesada para el contriTImyente. y Que la violación imputada a la ley del año 1923 de la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución debe también ser desestimada. En efecto, si como lo ha declarado esta Corte aquel principio comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a tna jurisdicción determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones y si dentro de la ley interpretada, precisamente el aumento o recargo se establece respecto de los bienes inmuebles de todas las sucesiones que no han pagado todavía el impuesto a la trasmisión de hienes, sin distinciones de ningún orden, no se vé cómo puede hallarse comprometido el invocado principio.
Que el hecho de que los recurrentes deban pagar en concepto de impuesto una suma mayor que la establecida por la ley anterior marcará, si se quiere, una diferencia entre ellos y los que realmente pagaron antes de la sanción de la mueva, pero esa desigualidad derivada del cambio de legislación no puede servir de fundamento para declarar la invalidez de la ley sometida a examen, a cuya economía aquella consecuencia es totalmente extraña.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:115
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