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Fallos: 150:44 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que obligada la compañía hizo el pago reclamado, pero en salva-guarda de sus derechos formuló la protesta que lleva el N" 2364, letra C., expediente de la Dirección del Puerto, reservándose el derecho de iniciar esta acción.

Que la tarifa que debe cobrarse por el servicio de la grúa flotante del Puerto de la Capital está establecida por la ley 4932 y el Poder Ejecutivo no puede modificar sin una ley que lo autorice lo que es evidente e indiscutible.

Que no hay divergencia con la liquidación que presenta la Dirección del Puerto respecto de las horas que han prestado servicios las grúas, que con lo que no están de acuerdo sus representados es con el precio que se fija a dichos servicios, o sea la suma de $ 1.523 oro sellado, en vez de $ 456 que es la que corresponde de acuerdo con la ley 4932, cuya liquidación practica y por lo que reclama la liquidación de lo cobrado de más, es decir, de la suma de $ 1067 ojs, Declarada la comptencia del juzgado por resolución de fs.

18 y corrido traslado de la demanda a fs. 25, lo evacua por la demandada el señor Procurador Fiscal y manifiesta :

Que es cierto que el cobro efectuado por su representada no se ajusta a la tarifa establecida por la ley 4932, pero que de ello no se puede derivar razón alguna a favor de la compañía actora.

Que cuando se dictó la ley 4932, el Gobierno tenia en servicio una sola grúa flotante en el Puerto de la Capital, con una fuerza máxima de 30 toneladas, siendo a esa grúa a cuyos servi cios se refería el art. 7" de la citada ley. Que como en el año 1909 se adquirieron y pusieron en servicios dos nuevas grúas, con poder de 60 y 100 toneladas, atento los gastos de conservación y uso no podia aplicárseles la misma tarifa de la ley 4932 y por eso el Poder Ejecutivo dictó el decreto de marzo 10 de 1909 en el que se fijaban las tarifas a cobrarse por el servicio de las nuevas grúas.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-44

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