Jicos en las operaciones ordinarias de carga y descarga (arts. 1", 2", 3 y 4), y a los de la grúa flotante (art. 7"), que existia en el Puerto de la Capital al sancionarse dicha ley, grúa cuyo funcionamiento había sido reglamentado por decreto de 30 de Septiembre de 1899, como lo hizo notar en su despacho la comisión de presupuesto de la H. Cámara de Diputados. (Diario de Sesiones, 1905, tomo 2", pág. 768.
Que, en el caso sub judice, se trata del salvamento de un remolcador a pique, realizado con grúas mayores, adquiridas con posterioridad a la sanción de la ley 4932 y cuyo funcionamiento requiere gastos superiores por ser más poderosas, salvataje por el que solo se cobra la tarifa ordinaria de las gráns empleadas, cuyo monto aparece suficientemente justificado a fs, 6 del expediente administrativo, letra C, N° 417, de la Dirección General del Puerto de Buenos Aires, Por ello, se confirma la sentencia de fs, 55, siendo a cargo de la parte actora las costas de esta instancia. Devuélvanse y repóngase las fojas en primera instancia. — J. P. Luna, — Marcelino Escolada. — T. Arias. — B. A. Nazar «Anchorena.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 30 de 1927.
Y Vistos:
Considerando :
Que prestados los servicios de una de las grúas flotantes del Puerto de la Capital para levantar el remolcador eLinierss que se encontraba a pique en la Dársena Norte, la Dirección General del Puerto formuló la correspondiente liquidación por la suma de un mil quinientos veinte y tres pesos oro sellado, a cuyo pago con protesta se allanó la compañía actora después de deses
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:47
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-47
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