ción ha sido dictada por autoridad militar con facultad para dictarla, sin expresar tampoco cuál es esa autoridad.
Que, en consecuencia, y no habiendo en autos prueba suficiente de que el marinero Cúnco esté sujeto a la justicia militar, no puede decirse, con razón, que la Excma. Cámara o el Juez de la causa puedan haber ultrapasado los límites de su jurisdicción invadiendo la ajena o violando la ley 11.386, que sólo .
se menciona en el auto respectivo para establecer que Cúneo se enroló de acuerdo con ella. De modo que los fundamentos de hecho invocados en la resolución que motiva este recurso, no son propios a engendrar el recurso extraordinario deducido, ya que la jurisdicción militar, si procediere en el caso, queda libre en su ejercicio, pues la justicia federal no ha juzgado el ddlito de aquella indole que se dice cometido por Cúneo.
Que, por otra parte, atento a lo que resulta del oficio de fs. 41, el marinero furriel Juan Cúneo ha sido puesto en libertad por el «Arsenal Naval Buenos Aires, indicándole que pase a retirar su libreta de enrolamiento en la Dirección General de Personal, donde deben hacerse las anotaciones correspondientes».
Esta circunstancia revela que la autoridad que decretó la detención de Cúnco ha dado cumplimiento sin reservas al auto respectivo de la Cámara dictado con motivo del presente ehabeas corpus», habiendo terminado en consecuencia el procedimiento del caso, que, por tanto, no puede dar margen al recurso interpuesto.
Que tampoco es admisible considerar la cuestión promovida hajo el punto de vista de justicia, pues como lo ha dicho esta Corte: elos conflictos emergentes de autos de ehabeas corpus», que estén en pugna con resoluciones de otros jueces o autoridades, regidos por el título IV, libro IV del Código de Procedimientos en lo Criminal son distintos de los que surgen en base a las contiendas de competencia por inhibitoria o por declinatoria, et». (Fallos, tomo 105 pág. 297 ).
Por esto se declara hien denegado por auto de fojas 45 el re
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1928, CSJN Fallos: 150:38
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-38
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 150 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos