timadas por las autoridades administrativas las observaciones que formulara en el sentido de que mediante tal liquidación se le cobraban de más los mil sesenta y siete pesos oro sellado que, judicialmente, viene ahora a repetir.
Que la referida liquidación fué practicada por la Dirección del Puerto de conformidad con el decreto del Poder Ejeeutivo de 10 de Marzo de 1909, y la actora sostiene que ella sólo ha podido formularse con arreglo a la tarifa menor fijada por el art. 7° de la ley N" 4932, :
Que el Gohierno de la Nación, reconociendo la existencia de Tas dos tarifas, sostiene: a) que al dictarse la ley Nv 4932, sólo había una grúa flotante con fuerza máxima de treinta toneladas destinada al servicio de que se trata; b) que. cuando posteriormente se adquieron dos nuevas con poder de sesenta y cien toneladas el Poder Ejecutivo se creyó autorizado para dictar el decreto de 10 de Marzo de 1909, en elcnal establecía tarifas mayores en atención al aumento de los gastos de conservación y uso; €) que la actora no puede alegar ignorancia sobre la existencia de las nuevas grúas, pues consta en su presentación que solicitó los servicios de la egrún mayors: d) que el Poder Ejecutivo estaba facultado para dictar tal decreto, dado su caracter de administrador de los bienes de la Nación y desde que 7 artículo 13 de la ley N° 4932 lo autorizaba para reglamentaria.
Que en cuanto a las dos primeras defensas, cabe observar «ue el art. 7° de la ley N1 4932 al decir eel servicio de la grúa flotante del Puerto de la Capital se abonará a razón de pesos veinte y cinco la primera hora o fracción y a doce pesos por cada hora subsiguiente o fracción de hora», se ha referido al servicio en si mismo con abstracción del número o de la fuerza de los instrumentos destinados a prestarlo. Así se infiere no sólo del titulo aplicado a la ley destinada a organizar «el servicio de guinches y pescantes hidráulico en el Puerto de la Capitals, sinó también de que los términos en que se encuentra redactado el art. 7° han sido conservados por las leyes posteriores núme
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:48 
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