que se hizo constar que la decisión apelada establecía implicitamente que la compañia demandada "ha sido beneficiada por la pavimentación a que se refiere la demanda, y que en ésta no se le exige mayor suma que la correspondiente al beneficio" (Fallos tomo 102 pág. 395 ). o en que establece el significado técnico de la confiscación de bienes, "borrada para siempre del Código Penal Argentino", carecen de aplicación en el "sub judice" en que la exhorbitancia de la imposición la hace incompatible con las garantias constitucionales de la propiedad. Ios gravámenes pueden ser más o menos elevados a discreción del Poder Legislativo, con tal que no importen el desconocimiento de ese derecho sobre el que descansa la organización de las so ciedades civilizadas, pues no sería admisible que a la sombra de la facultad impositiva del poder nacional, provincial o municipal, quedase suprimida la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. Y el poder de policía con que se procura amparar el de imponer si él pudiera fundarlo en el caso, no es tampoco aboluto ni está fuera del imperio de las garantías constituconales que dominan las instituciones provinciales lo mismo que las nacionales (art. 5." Constitución).
Que no se desconoce que en el caso se trata de una imposición que ha absorbido el setenta por ciento del valor de la propiedad sin que se haya hecho constar el monto del beneficio, y refiriéndose al caso de otro impuesto de sólo el cincuenta por ciento esta Corte ha dicho: "es una verdadera exacción o confiscación que ha venido a restringir en condiciones excesivas los derechos de propiedad", agregándose que el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma y entre otros, el de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescinden de aquéllos, no serían impuestos, sino despojo (Story, Comm. parágrafo 1955: Gray, Limitations of taxing power, Nos, 173 y 1479: Fallos, tomo 115, página tri, »considerando 7", página 136).
A mérito de las precedentes consideraciones y de las que
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:198
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