We este precepto de la ley, abonado por la jurisprudencia en el sentido de que el término, tn estos casos, debe correr desde el acto en que se verifica la mercadería, es incuestionable que habiendo quedado demostrado en autos que esta operación se realizó el 5 de Noviembre de 1923, la adquisición resuelta por la Aduana el ocho del mismo mes, es ilegal por haberla acordado después de vencido el término de referencia.
Por ello pido a V. E. se sirva confirmar por sus fundamentos. la sentencia recurrida de fs. 46, confirmatoria, a su vez, de la de fs. 37, en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
e Buenos Aires, Febrero 10 de 1928, Autos y Vistos, Considerando :
Que el Señor Fiscal de Cámara ha cuestionado la inteligencia del art. 134 de las Ordenanzas de Aduana siendo la decisión Hdel tribunal de última inst:-cia contraria a la interpretación que El le bz atribuido, Que revistiendo las Ordenanzas de Aduana el carácter de una ley nacional, el recurso extraordinario es admisible de actuerde con lo dispuesto por el art. 14 de la ley N" 48.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja.
Considerando en cuanto al fondo del asunto por ser innecesario mayor substanciación :
Que de acuerdo con el art. 134 de la ley SI0, la Aduana, en los casos de mercaderías no incluidas en la tarifa de avalúos es
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:256
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