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Fallos: 150:257 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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tá facultada para retener en el término de veintieuatro horas por cuenta del Tesoro Público todas las mercaderias cuyo valor, así declarado, considere hajo pagando inmediatamente en letras de Receptoria a los interesados el importe del valor declarado por ellos con un aumento del diez por ciento.

Que la cuestión planteada en el juicio radica en determinar Si en presencia de los términos de aquella disposición el plazo de 24 horas debe comenzar a correr desde la verificación por el vista de la mercaderia en sospecha 0 a partir del momento en que el administrador de Aduana haya sido informado del valor real que aquél atribuya a la mercadería.

Que desde luego, la disposición que trata de interpretarse se refiere a la Aduana y no es concebible que ésta pueda tomar determinación alguna sino es por medio de la autoridad que la .

represente y decide administrativamente, ue si bien del análisis de los articulos 125 y siguientes de ias Ordenanzas de Aduana se infiere «que los vistas se hallan faeuitados vara proceder directamente al aforo de la mercadería cuando el bulto inspeccionado coincida en cuanto al número, cantidad y calidad de la denunciada (arts. 130 y 131), tambien Es Exacto que cuando no es así, debe poner el hecho en conocimiento del Administrador a los efectos del caso; y el procedimiento se repite en la hipótesis de dudas entre el comerciante y El vista sobre la partida de la tarife que corresponde aplicar artículo 135), Que, cuando en el caso de mercaderías no incluidas en la tarifa de avalúos el vista considere hajo el valor declarado, no sólo se presenta una situación de duda entre la afirmación del introductor y la tasación del vista que lógicamente debe también ser resuelta por el Administrador, sino que, además, es indispensable la intervención de éste para resolver por cuenta del tesoro público la adquisición de las mercaderias, , Que la fijación de un término perentorio tiende a evitar la demora prolongada y consiguiente perjuicio del introductor y la

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-257

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