testa (fs. 59 y. y 60), de um impuesto municipal al despacho de bebidas alcohólicas del actor, cobrado en virtud de una ordenan7a que se estima ilegal e inconstitucional, Se aduce al efecto varias razones, de que se da buena cuenta en la semiencia que analizaré someramente y por separado, rgumentarse, como se hace, con que la Municipalidad es un poder delegado, que no tiene más facultades que las que le conficre su ley orgánica, por cuanto en la Capital no hay otra legislatura que el mismo Congreso Nacional (art. 67, inc. 27.
Constitución Nacional), y que así no puede ella votar impues10s no autorizados explicitamente-o que graven a la propiedad, es argumentar a medias y decir cosas ambiguas o sin sentido, Por de pronto, la Municipalidad no es, en lo edilicio, un poder delegado, por la simple razón de que no es poder ni una legislatura de la Capital, El régimen municipal es tan constituciomal (art. 5° y concordantes de la Constitución ), como el Poder Judicial o el mismo Parlamento. En ella no hay ninguna facultad delegada por el Congreso, que apenas si se ha limitado a re- .
conocerla y a darle organización en la ley respectiva (N° 1260 y ulteriores). Cuando, pues, ella actúa, no lo hace por delegación sino en virtud de su propia esencia, Todo lo que hay es que° debe acomodarse, como cualquier institución, a las leyes que ln rigen. Por lo mismo, el Congreso que se arrogase facultades edilicias en la Capital, dictando leyes de resorte municipal, legislaria fuera de sus atribuciones. .
De consiguiente, cuando se pretende que la imposición retativa a los despachos de bebidas alcohólicas es asunto de Congreso y no de Municipalidad, se afirma algo° bien desubicado. No hay nada más edificio, casero, doméstico o municipal que el régimen de tales despachos. Hacer de ello una materia de Congreso es asignar a éste funciones bien poco superiores. Inspeccionarlos, fiscalizarlos, registrarlos, conceder licencia para su establecimiento, etc., es, cabalmente, de incumbencia municipal.
Y cobrar un impuesto por ello no es gravar la propiedad, como
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:205
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