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Fallos: 150:201 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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correspondiente, pero ninguna pruelia ha allegado a los efectos de acreditar que el monto de la suma que abonaba a la Municipalidad fuera tal que significase una desproporción con el servicio recibido. Nada ha hecho a este fin el señor Cortizo y no €s posible en estas condiciones por un cálculo que siempre resnltaría sin hase fija, decidir si realmente la cantidad que cobra la Municipalidad es o no desproporcionada a la retribución del servicio que ella realiza. Sin esta prueba previa, resultan inaplicables las consideraciones generales que al respecto contiene el capítulo 1N del alegato del actor, Pues se reduce entonces a una repetición de principios doctrinarios, a los que falta un estudio práctico que permite aplicarlos al caso discutido en autos.

Por lo que hace al reparo de inconstitucionalidad, lo expuesto en considerandos anteriores con relación a la hase legal de la renta cobrada por la Minicipalidad, en el caso demuestra que es inconsistente la objeción de que se hacía mérito para sostener la inconstitucionalidad, a saber : que no hay impuesto, sin ley que lo autorice, y en cuanto al que se hace derivar de que tal tasa resulta prohibitiva y atentatoria el libre ejercicio del comercio, es hueno recordar que el art. 14 de la Constitución Nacional, establece que los derechos se reconocen conforme a las leyés que reglamenten su ejercicio. 1gualmente queda resuelta en forma negativa con lo Expuesto en párrafos anteriores, la inconstitucionalidad que se hacia derivar de la superposición de impuestos, desde que se ha demostrado que ella no existe y que el derecho de inscripción a que se refiere el mencionado ur.

tículo no importa un impuesto territorial, como lo Sostiene el actor, Tampoco puede tal reparo fundarse en la forma en que impone el gravamen, pues al determinar las categorías con arre.

Alo a las cuales se establece el equantum» de la inscripción, no e ha violado el principio elemental en esta materia, de la igual.

dad como hase, pues la norma del art. 16 de la Constitución que la establece ño se viola cuando en condiciones análogas, se im.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-201

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