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Fallos: 150:204 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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como imciso 25 del respectivo precepto de la ley 1058. Hay, pues, un simple defecto que en rigor ni consideración merecería, de literalidad numérica.

En consecuencia, voto negativamente.

El señor Vocal Casahal, por análogas razones a las expuestas por el señor Vocal doctor Colmo, votó en el mismo sentido.

A la primera cuestión, el señor Vocal doctor Pera, dijo:

Las deficiencias que aduce el recurrente en cuanto a la invocación e interpretación de preceptos legales, no son causa de nulidad como lo ha resuelto el Tribunal en casos anteriores, debiendo agregar también que con arreglo a la jurisprudencia no están obligados los jueces a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones y que en todo caso los defectos que se señalan en caso de existir podrían ser cubiertos por su revocatoria.

Voto también por la negativa.

El señor Vocal doctor Campos, por razones análogas a las expuestas por el señor Vocal doctor Pera, votó en el mismo sentido.

A la primera cuestión el señor Vocal doctor Sayatica, expuso:

Por análogos fundamentos a los expuestos en el primer voto, adhiero a éste. :

Acerca de la segunda cuestión, el señor Vocal Colmo, dijo:

Desde luego, precisa descartar lo relativo a la competencia de los Tribales en asuntos como el de autos: insinuada a fs.

24, por la Municipalidad, el señor Juez ha debido contemplaria en str sentencia, pronunciándose por la afirmativa. Como no hay recurso deducido al respecto, no tenemos porque resolver acercá de un asunto no sometido a nuestra consideración.

Entrando en lo directo de la apelación, corresponde pntua lizar la demanda : es esta por repetición de pago, hecho bajo pro

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-204

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