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Fallos: 150:208 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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ticia, no sólo porque entra en la composición de más de un alimento de cocina, sobre todo en forma de licor o vino, sino porque tomado como vino 0 como licor, en dosis adecuadas, entraña virtudes digestivas, diuréticas y hasta tónicas que hacen de él un alimento efectivo.

En cuanto a la «desigualdad» del impuesto, fundada en que en la ordenanza se establecen categorías de despachos, y se cobran imposiciones diferentes según las categorías, ni valdría la pena de considerarla : la igualdad no es para todo el mundo, pues ¿de tal suerie los propietarios de casas, por ejemplo, debieran pagar todos la misma contribución territorial, no obstante sus naturales diferencias de valor. Lo «equitativo» de la Constitución art. 4) no es matemática igualdad sino proporción y adectiación: se paga tanto más cuanto mayor sea el valor imponihle, Lo equitativo es que paguen lo mismo los que se encuentren en igualdad de situación. Y ei actor ni por intento ha demostrado que los negocios de la categoría en que el suyo está incluido, no están sujetos al mismo gravamen, Por último, estimo que la ilegalidad de la ordenanza, fundada en que esta no fué dictada con la anticipación explicitamente impuesta por la referida ley 1200 (art. 48, inc. 9"), debe ser admútida. Es de rigor en nuestras leyes (art, 18, Código Civil). que el acto prohibido que no tenga otra sanción, es nulo.

Por lo mismo, prohibida la sanción de ordenanzas, en forma retroactiva, la del caso, que lo ha sido, pues fué dictada a mediados del año en que debía regir no puede ser válida, En vano se arguye que no se trata de un impuesto nuevo, sino simplemente de un impuesto aumentado. Ello es del todo indiferente. Juega un impuesto que se quiere cobrar de acuerdo con una ordenanza dictada fuera de tiempo legal y que así no puede imperar.

De ahi mi conclusión de fondo: el impuesto en si es perfectamente legal y válido; el que se quiere repetir en el juicio de autos lo es en cuanto se rija por la ordenanza inmediatamente

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-208

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