La agrupación que ha podido hacer la Municipalidad para establecer esas categorias y que ha realizado en uso de facultades propias, si bien ha tenido por objeto el establecer distintas tasas según las diversas agrupaciones, dentro de cada una de ellas, ha sancionado un gravamen idéntico respetando asi el principio constitucional de acuerdo con una jurisprudencia que reiteradamente tiene sentada la Suprema Corte Nacional, al fijar el alcance que debe atribuirse al recordado art. 16 de la Constitución (tomo 115. pág. 111, entre otros).
Para concluir queda por examinar un último punto del que hace mérito la demanda, a saber: que la ordenanza impugnada se sancionó a fines de Junio de 1921, con efecto retroactivo al 1" de Enero de ese año, y en segundo término en que por el inciso 9" del art. 44 de la ley. 1200, se establece que el Concejo Deliberante no puede cerrar las sesiones del año, sin haber votado los impuestos para el año siguiente.
A estas observaciones la Municipalidad replica en su escrito de responde que el retraso con que se dictara la ordenanza no cambiaba la situación lega: de los detidores, por cuanto las inspecciones y análisis y demás servicios practicados lo habian sido desde el principio del año, ya que se trataba de un impuesto aumentado y no de uno nuevo.
Este hecho lo reconoce la misma parte actora, cuando al reseñar en su escrito de fs. 8, los antecedentes del artículo que impugna, recuerda que ya en 1919, se estableció el derecho en la forma que ella estima de un terdadero impuesto directo al sancionarse el 23 de Abril de ese año la ordenanza que se denominó ederecho de inscripción, análisis, licencia e inspección», agregando que en el art. 4, inciso 8? de la misma, se trataba de los despachos de bebidas alcohólicas, estableciéndose seis categorías distintas.
A renglón seguido se añade en el mismo escrito que en 6 y de Enero de 1920, el Concejo Deliberante sanciorió una ordenanza idéntica a la anterior en su forma, pero aumentando el
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:202
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