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Fallos: 150:209 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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anterior a la del caso. y deja de serlo en el exceso, vale decir, EN el aumento que se pretende cobrar por virtud de la ordenan22 nula.

En cuanto a las costas, las de primera instancia bien pueden correr por su orden, dado lo interpretado del asunto: las de la presente instancia han de seguir la misma suerte, ya que el apelante no obtiene todo lo que pide, El señor Vocal dóctor Casahal, dijo:

Refiriéndome a la sentencia que, como Juez de 1" instancia, :

pronunciara «in re» Fazio y otros eversus» Municipalidad, con fecha 31 de Julio de 1923 y a mérito de los fundamentos del pronunciamiento apelado y los Expresados en el precedente voto, me expido en el mismo sentido.

A a segunda cuestión el señor Vocal doctor Pera, dijo:

Discutida la ilegalidad e inconstitucionalidad de la ordenanza de que se trata es a la justicia ordinaria de la Capital a quien compete resolverlas con facultades exclusivas en lo que toca a la primera y con el consiguiente recurso ante la S. CN.

si procediera respecto de la segunda.

Comparto en tal sentido las conclusiones de la sentencia, como también en lo relativo a los poderes impositivos de la Municipalidad de la Capital que se encuentran circunseriptos a lo que determina la ley orgánica que el Congreso dicrara con arreglo a lo dispuesto por el art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, Tal inteligencia se encuentra, por lo demás, establecida en resoluciones invariables de la jurisprudencia y en antecedentes de doctrina propia y extraña que sc citan en los autos, lo que es innecesario repetir. r Entrando de Jleno al fondo del asunto, considero desde lueRO'que mo se trata de un impuesto destinado a acrecentar las ren :

tas municipales, sino de la tasa de un servicio reglamentado por

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-209

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