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Fallos: 150:195 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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canzados, y es indudable que bajo este aspecto, tal gravamen representa un recurso para la Municipalidad y como tal, dentro de la economía de la ley orgánica, su legalidad puede ser discutida ante los Tribunales, sin acudir al procedimiento contencioso-administrativo, reservado exclusivamente para aquellas medidas que por su naturaleza no puede demorar si cumpli miento, como lo establece el ya citado art. 32.

Asi el presente juicio importando realmente una controversia sobre las facultades impositivas de la Municipalidad, debe Ser resuelto por la justicia ordinaria, sin que a ello obste la cuestión constitucional que se involuera, la que sólo tiene por finalidad el obtener el recurso que las leyes permiten ante la Suprema Corte Nacional que ha de resolverlo en última instancia, En cuanto a la disposición del art. 16 de la ley 5098, que también invoca el representante de la Municipalidad, estableciendo tal precepto que: «El Intendente está facultado para el cobro de todos los impuestos establecidos por la ley, por las ordenanzas municipales o que importen una retribución de servicios», sólo implica atribuir una personería que no puede modificar la cuestión competencia analizada en el considerando anterior, Prescindiendo por el momento de la cuestión constitucional, el presente litigio plantea la ilegalidad del art. 135 de la ordenanza de impuestos, sancionada en Junio de 1921, que dice asi: «Despachos de bebidas alcohólicas : Los despachos de vinos y cervezas y los de bebidas alcohólicas destinadas para ser con- :

sumidas en el establecimiento, mgarán el derecho establecido en este capítulo de acuerdo con las categorías siguientes: 19 categoría: Los que despachen vinos y cervezas exclusivamente, $ 100; 2 categoría: Despachos de bebidas alcohólicas valuados hasta $ 200, $ 400; 3, categoría : id. id. 201 a 500, $ 600; 4 categoría: id. id. 501 en adelante, S 800. No podrán habilitarse despachos de bebidas alcohólicas, sean o "0 ANEXOS a oros ne

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-195

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