y se ratifica al absolverse preguntas 4 f. 22 vía., y por tanto no se halla radicado el juicio en la jurisdiccion provincial, 3" Que no habiéndose contestado la demanda, el demandante tiene derecho á ampliarla y lo ha hecho, fijando la cuantía de los daños que persigue en mas de Ftes.
1000, y para fijar la tramitacion hay que atender solo al monto de la peticion del demandante.
4° Que no es defecto legal para impedir la iniciacion del juicio, el no acompañar los documentos al escrito de demanda en el sentido del art. 73, sinó para producir los efectos del art. 10 de la ley de procedimientos ; y se halla además subsanado, presentándose antes de la contestacion el documento de f. 8.
Por estas consideraciones, fallo, no haciendo lugar 4 las escepciones de incompetencia, litis pendencia y defecto legal invocadas, y mandando en consecuencia evacuar directamente el traslado de la demanda. Repónganse los sellos y notifíquese con el original.
Tsidoro Albarracin.
Apelaron los demandados y concedido el recurso en relacion, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 27 de 1874.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja veintitres, y satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SALVADOR Ma DEL CARRIL. — FRANCISCO
DELGADO. —José BARRos Pazos, —
J. B. GOROstIAGA.—J. DOMINGUEZ.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:386
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