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Fallos: 15:381 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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de los términos de la ley y la verdadera inteligencia de la Constitucion al delegar en el poder judicial las materias que son de su resorte. á4' Que el artículo segundo, inciso primero de la ley del 14 de Setiembre del 63 al conferir jurisdiccion 4 los jueces nacionales, en las causas especialmente rejidas por la Constitucion Nacional, se refiere á los términos del artículo 100 que habla de todas las causas que versan sobre puntos rejidos por la misma. 50 Que la inteligencia de esta cláusula no puede ni debe ser otra que la consignada por los autores y comentadores de la Constitucion Norte-Americana, examinando los términos del artículo tercero, seccion segunda, relativos á las atribuciones del Poder Judicial de donde fué tomado el artículo 100 de nuestra Constitucion. 60 Que la cláusula de la Constitucion NorteAmericana en el artículo citado, estendiendo la jurisdiccion del Poder Judicial á todos los casos que emanen de la Constitucion, es análoga á los términos de la nuestra, cnando se refiere las causas que versen sobre puntos rejidos etc., y el Juez Story comentando las primeras en la foja 21, tít. 3" de su comentario, traducido por el Dr.

Cantilo, dice: «la conveniencia de la delegacion de ju« risdiccion en casos que emanen de la Constitucion; se capoya en la sencilla consideracion de que siempre « debe haber alguna regla constitucional para dar efecto <á disposiciones constitucionales. ¡Qué importaria, por « ejemplo las restricciones sobre la autoridad de las Lejis€ laturas de los Estados, sin algun modo constitucional «de hacer efectiva su observancia?» Y poniendo algunos ejemplos sobre dichas restricciones, mas abajo y en el mismo párrafo agrega: « La imposicion de derechos sobre « artículos importados, la declaracion de guerra, y la emi«sion de papel moneda son ejemplos de cada clase».

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-381

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