Dijo; 10, que las sumas reclamadas se habian recibido por la Provincia, como adjudicadas al Estado segun las leyes provinciales sobre la sucesion del Fisco, y que los recibos exhibidos se expidieron como un simple resguardo y no como un título de crédito contra la Provincia; 2", que toda accion contra ella estaría además prescrita por haber transcurrido 45 años y mas, desde la fecha de -los recibos hasta el dia en que se entabló ta demanda; 30, que el presente asunto no era de la competencia de la Suprema Corte por no poderse retretraer su jurisdiccion á actos anteriores á la Constitucion y por tratarse simplemente de un acto administrativo de los poderes públicos de la Provincia; 4", que no estaba justificada la trasmision de los derechos de la sucesion de D. Francisco Diaz y Ferrer en los demandantes, quienes por consiguiente carecian de personería.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 27 de 1874.
Vistos: Siendo una de las escepciones opuestas por el representante de la Provincia de Entre Rios, la de falta de personería de los demandantes; que es de prévia resolucion; y considerando que don José, doña Teresa y doña Francisca Viñas y Diaz se presentan en calidad de herederos de la difunta madre doña Magdalena Diaz de Viñas, hermana y á su vez heredera ab intestalo de doña Francisca Diaz y de don Francisco de Ferrer y mas tarde, heredera tambien de este; que la calidad de heredero ab intestato, especialmente entre colaterales solo puede ser reconocida y declarada por el Juez de la sucesion
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1874, CSJN Fallos: 15:388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-388¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 15 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
