bilaciones ferroviarias, que sólo contempla una institución fragmentaria, impropia por sus fines y naturaleza, para restringir el alcance y las normas en las cuales está interesado el rrégimen de la familia y el orden público argentino. (Art. 5, citado Código).
3" Que por otra parte, establece también el artículo número 1272 del Código citado el carácter de los bienes denominados gananciales entre los cuales indebidamente, debe ser incluida la jubilación del caso de autos ( Párrafo 3" Código citado).
de la cual no es titular exclusivo el jubilado, sino la sociedad conyugal que forma su legítima esposa en toda la amplitud de los términos del art. 1261 y correlativos del Código Civil, y como por el art. 374 del mismo cuerpo de leyes la obligación de prestar alimentos ni puede se compensada ni transada, ni reunciada, ni transferida, ni embargada, es elemental que de no poseer el marido más hienes que su jubilación, la prestación de alimentos debe ser hecho sobre tal fruto civil de su profesión.
Por ello y disposiciones legales citadas, fallo en definitiva este juicio desestimando la incidencia promovida y manteniendo firme, en consecuencia el embargo trabado a fs .. de los autos principales, en la jubilación ferroviaria de don Joaquin Penas, con costas, como se pide (Art. 71 Cód. de Procs.), a cuyo efecto regulo los honorarios del doctor Ricardo Albina en cien pesos moneda nacional. Rep. Las fojas. — Lucio M. Morcno Quintana.
— Ante mi: 7. Brunet, hijo.
ACUERDO DE LA CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES
En la ciudad de La Plata, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veintiscis, reunidos en acuerdo extraordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, para pronunciar sentencia en los autos caratulados € Salcedo Mercedes contra Penas, Joaquín, alimento; incidente sobre levanta
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:94
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