y atribuciones para obligar a la Provincia como persona jurídica Art. 36 Código Civil. El análisis de los artículos 94, inc, 29, Ne e inc. 20 del art. 137 de la Constitución de la Provincia muestra entretanto por el Poder Ejecutivo por si solo no podrá acordar goce de sueldo o pensión sinó por alguno de los títulos que has leyes determinan, y que corresponde al Poder Legistativo fijar anualmente el presupuesto general de gastos y recursos, siendo él la hase 2 que debe sujetarse todo gasto en la administración cencral de la Provincia. Todo convenio hecho en violación de estas preseripciones es milo conforme al art. 18 del Código Civil.
Que en estas condiciones si es, pues, indisentible la oblipación en que se encuentra la Provincia de satisfacer al mandatarío la retribución de los servicios judiciales (art. 1952 Código Civil) no puede decirse lo mismo acerca de la forma en que lo han de ser, es decir, si de acuerdo con el convenio o por regula ción judicial. Esta última solución es la que corresponde adoptar, no sólo principalmente en atención a la recordada falta de facultades del Poder Ejecutivo para fijar remuneraciones permanentes sin autorización legislativa, sinó también porque los mismos avtores se alianan a elle, pues expresan a fs. 23 vta. que estu interés material les hubiera aconsejado adherirse 2 la tesis sostenida por la Provincia ya que si la Corte regulase stis honorarios, los devengados en uno solo de los juicios que han atendido, cnbriría varias veces lo que reclaman ».
Que la Provincia demandada ha reconocido que los actores tienen adelantado de su peculio particular el importe del sellado de actuación que asciende a la suma de ciento cinco pesos moneda nacional, Este capítulo de la demanda debe ser atendido, desde que, confesada la existencia de la representación, el mandante está obligado a reembolsar al mandatario las sumas que éste hubiera anticipado con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde el día en que fué hecha. Arts. 1949 y 1950 del Código Civil.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:90
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