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Fallos: 149:89 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que a fs. 20 fué declarada la causa de puro derecho corriéndose un nuevo traslado por su orden el que fué evacuado a fs.

23 y fs. 26, llamándose autos para sentencia a fs. 29, y Considerando :

Que la Provincia de Salta: reconoce a los actores los servicios prestados como apoderados o representantes de aquélla en distintos juicios y manifiesta hallarse dispuesta a retribuirlos.

Su oposición se reduc° a negarles el derecho a una remuneración permanente por cuanto la Legislatura único poder del Estado con facultad de fijar aquéllas no ha tenido conocimiento del decreto que le concedió y la Constitución prohibe expresamente al Poder Ejecutivo establecerlas.

Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1952 del Código Civil y 65 y 66 del apéndice del Código de Procedimientos para la Capital, supletorio de la ley 50, toda cuestión sobre honorarios entre abogado o representante y su cliente será resuelta considerando si existe o nó convenio escrito que determine el monto de aquéllos y en su defecto, se procederá a la regulación judicial.

Que en el caso de autos ha mediado convenio escrito sobre la manera de compensar el servicio y ha sido aplicado sin dificultad hasta el mes de Diciembre de 1920. Después de esta fecha suspendióse el pago de la suma de cuatrocientos pesos mensuales, por no existir partida alguna en el presupuesto del Estado para hacer frente a esa erogación, según se lo expresó en un mensaje dirigido a la Legislatura en Noviembre de 1924 solicitando los fondos necesarios.

Que para la validez del convenio celebrado entre los actores y el Poder Ejecutivo acerca de la manera de retribuir sus servicios, es indispensable que el último haya procedido dentro de los límites de su ministerio, es decir, de conformidad con las leyes constitucionales y administrativas que organizan sus facultades

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-89

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