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Fallos: 149:93 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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desestimarse el pedido de levantamiento formulado por la parte demandada, con costas.

3" Que formado este incidente a fs. 9 vta. el juzgado deelaró la cuestión de puro derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 del Cód. de Procs. y corrió un traslado por su orden a las partes por el término de seis días el que fué contestado por la parte demandada a fs. 10 y por la parte actora a fs 13, quedando los autos en estado de sentencia a fs, 14 vta. por la providencia allí dictada que se encuentra consentida y Considerando :

1° Que la interpretación de las leyes, por la razón misma de la división de los poderes, está reservada exclusivamente a los jueces sin que pueda pretenderse que tal facultad signifique la modificación de las mismas, sinó su aplicación a los casos particulares (art. 94 Constitución Nacional; 156 Constitución Provincial; 15 y 16 Código Civil 7, 20, 21, 22, 23 y 24, Código de Procs.).

2" Que entre las instituciones fundamentales legisladas por el Código Civil se destaca la del matrimonio (Tit. L, sec. segunda, libr. 1, ley de 1 de Diciembre de 1899), por cuanto ella fundamenta la organización de la familia argentina. Cuando dispone en el art. 51 de la ley de matrimonio: « El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer, a prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y a ejercer todos los actos y acciones que a ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios; aún en el caso de que fuese acusada criminalmente.

Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios y las expensas que le fueran indispensables en los juicios », sanciona una disposición de orden público que no puede contrariar la aplicación de una ley como la número 10.650 referente a ju

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-93

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