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Fallos: 149:88 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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tación conferida a su mandante en ejercicio de la cual además de defender a la Provincia en todos los juicios han adelantado de su peculio particular el importe del sellado de actuación que asciende a la suma de ciento cinco pesos moneda nacional, lo cual unido a los honorarios convenidos desde el mes de Enero de 1925 representa la cantidad cuyo pago reclama de pesos veintiún mil setecientos cinco y sus intereses a partir de la primera de aquellas fechas. Invoca en su apoyo los artículos 1197, 1623, 1627, 505, 508, 509 y 622 del Código Civil.

Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte a fs. 8 se corrió traslado de la demanda a la Provincia de Salta el cual fué evacuado por su representante a fs. 13 pidiendo su rechazo con costas y exponiendo:

Que la Provincia de Salta no se siente obligada y no puede reconocer, por lo tanto, la cantidad que se le reclama porque ninguna suma determinada han fijado las leyes de presupuesto en ningún tiempo para la retribución de servicios que quedaban a prestarle estando ellas sujetas a regulación como se ha hecho siempre.

Que la cirennstancia de que el Gobernador doctor Castellanos haya establecido por decreto el pago de una suma fija mensual no puede obligar a la Provincia más allá del año cconómico en que él se dictó ya que la Legislatura, único poder del Estado con facultad de fijar remuneraciones permanentes no ha tenido conocimiento de él como lo determina, la ley de contabilidad.

Que es cierto que el Gobernador Giemes mandó un mensaje a la Legislatura para abonarle haberes a los actores, pero ello fué aceptando una situación ilegal que tal vez aquélla no admitiera y que hasta la fecha no ha tratado.

Que la Provincia no pretende, en manera alguna, aprovecharse del trabajo ajeno sin remunerarlo; muy al contrario, está dispuesta a pagar a los demandantes el que hubieren realizado y se regulen en debida forma, bien entendido que de los honorarios si hubieren se descontarán las sumas recibidas.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-88

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