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Fallos: 149:82 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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prueba de autos que la Provincia de Mendoza percibió por concepto de los impuestos impugnados las sumas que se demandan, y que éstas fueron pagadas por los actores bajo protesta y ex- :

presa reserva de derechos a reclamar su devolución, por considerar las leyes impositivas aplicadas atentatorias a expresas garantias de la Constitución Ncional, no siendo procedente la observación del representante de la demandada en lo relativo a la ambigúedad que atribuye a una protesta telegráfica, ni la omisión de esa formalidad con relación a otros pagos, pues todos ellos aparecen hechos en las condiciones referidas.

Que demandada en cl caso la inconstitucionalidad de las leyes 758 y 759, aparte de que los términos de la contestación de la demanda autorizarían a declarar, desde luego. el reconoci" miento del derecho de los actores, procede no obstante establecer que a este respecto el presente litigio guarda completa analogia por la materia que lo constituye, por las cuestiones que en El se plantean y los antecedentes que le dan origen, con los diversos casos resueltos por esta Corte en causas seguidas contra la misma Provincia demandada, por restitución de sumas de dinero provenientes de los mismos impuestos, declarados inconstitucionales en aquellos casos por fundamentos y consideraciones que siendo innecesario transcribir in c.r/enso, se" dan aquí por reproducidas atenta su pertinente aplicación al sub judico. (Fallos, tomo 128 pág. 435 ; tomo 131 pág. 219 ; tomo 138, pág.

340: tomo 139 pág. 358 ; tomo 140 pág. 154 y 166: tomo 141 pág. 5 : tomo 142 pág. 106 ).

Que en lo concerniente a la ley N° SI0, su adaptación al caso importa en realidad la aplicación del art. 19 de la ley número 759, que autorizaba a la Comisión de Fomento a imponer una contribución extraordinaria hasta del doce y medio por ciento del precio fijado a la uva, gravamen que por la nueva ley se modifica, fijándose en cuarenta centavos por quintal métrico del producto referido, debiendo cobrarse dicho impuesto, se

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-82

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