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Fallos: 149:81 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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entregarse al consumo mensualmente; y en cuanto a la N" 810, no hace sino disminuir para el año 1923 el impuesto del art, 19 de la ley 759, como si esa rebaja pudiera cubrir la inconstitucionalidad del gravamen de que se trata, resultando en conseenencia, que las tres leyes citadas atacan la libertad de trabajo y el ejercicio del comercio y de la industria, crean un monopolio oficial, suprimen la libre concurrencia industria y comercial y quebrantan la igualdad, que es la base del impuesto y de las carzas públicas, antecedentes en mérito de los cuales se pide que sean declaradas inconstitucionales les leyes referidas y su reglamentación y se provea la restitución a los actores de la suma demandada, intereses y costas.

a Que conferido traslado de la demanda, el representante de la Provincia de Mendoza la contesta (fs. 47). expresando, que fundada la acción deducida en las leyes 758, 759 y SI0, si bien respecto de las dos primeras no tiene objección legal que opoher, por cuanto esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de las mismas y el Gohierno de Mendoza las ha derogado, 0 sucede igual cosa respecto de la ley N° SI0, sobre la cual este Tribunal no se ha pronunciado y el Gobierno de aquella Provincia la mantiene en vigencia y en virtud de ella cobra el impuesto establecido por reputarla constitucional, lo que se reserva demostrar más adelante, pidiendo en consecuencia se dé por contestada la demanda y se provea lo que corresponda.

Que abierta la causa a prueba (fs. 53), y producida la que acredita el certificado del actuario de fs. 186, se presentaron los alegatos de fs. 190 y 217, se agregó el dictamen de fs. 226 del Señor Procurador General y se llamó autos para definitiva (fs, 227); y Y Considerando :

Que los antececentes de hecho que se invocan en la demanda han sido debidamente demostrados, dejando establecido la

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-81

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