autoridades arreglaran con los linderos de ambos lados. Alo cual debe agregarse que las declaraciones de los testigos presentados por la demandada se uniforman en el sentido de atrihuir a la calle en cestión una antigtiedad de más de cuarenta años, Que, las vías de comunicación, lámense caminos, calles o callejones cuando han sido incorporados al uso y goce común con el asentimiento de las autoridades y de los propietarios desde tiempo inmemorial, como ocurre en el caso de autos, se convierten en hienes del dominio público, de acuerdo con los articlos 2341 y 2340, inciso 7° del Código Civil y son, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles y no pueden por eso mismo ser objeto de poscsión ni generar interdictos posesorios en favor de los particulares. Y tal es el principio que corresponde aplicar al presente interdicto en lo relativo al callejón, cuya existencia ha reconocido Malugani, en la parte del mismo alambrado y cerrada por él.
Que no sucede lo mismo respecto de la ampliación ordenada por el Gobierno de la Provincia y cumplida por medio de la policia. La misma prueba examinada, aún la de la demandada, demuestra, en efecto, que al delincarse sobre el trazado el estrecho callejón existente, el actual camino de cinco metros de ancho, se ha tomado terreno de que se hallaba en posesión el actor, sin juicio previo y mediante una simple resolución de carácter administrativo, Que aún en la hipótesis de que las autoridades de la Provincia de Santa Fe hayan usado de facultades emergentes del Código Rural o procedido en virtud de la conformidad expresada por Malugani en su nota de Abril 20 de 1920, ni aquéllas ni ° Esta, como repetidamente lo ha declarado esta Corte, han podido hacerse efectivas con desconocimiento de las garantías consasradasipor la Constitución y leyes comunes sobre la propiedad privada. Fallos, tomo 141 pág. 307 y los allí citados,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:76
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