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Fallos: 149:73 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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lo han desposcido de su propiedad sin recurrir previamente a las vías legales, siendo de toda evidencia que dichas autoridades no pueden aplicar disposiciones del Código Rural con desconocimiento de las consagradas por la Constitución y leyes comunes respecto de la propiedad privada.

Que, por lo demás, es inexacto el antecedente invocado por el Poder Ejecutivo provincial para dar visos de legalidad al despojo, pues dicho camino no ha existido nunca.

Fundado en tales antecedentes y en lo dispuesto por los artículos 2490, 2493 y 2498 del Código Civil, pide que una vez llenados los requisitos de carácter procesal, se haga lugar a las acciones promovidas con las condenaciones establecidas en el artículo 2494 del mismo Código y con especial imposición de costas, :

Acreditados los hechos que hacen surgir la jurisdicción originaria de esta Corte, se convocó a las partes a juicio verhal con arreglo a lo dispuesto en el art. 332 de la ley nacional de procedimientos N° 50. En dicha audiencia el actor reprodujo su demanda y solicitó diversas diligencias de prueba. A su vez el representante de la Provincia demanda, expuso: que en virtud de instrueciones expresas recibidas de su mandante, niega los hechos en que

Que se trata de un bien destinado al uso" público desde tiem

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-73

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