po inmemorial; que no es, por lo tanto, susceptible de posesión por los particulares y de ahi que el demandante no puede reunir los extremos legales necesarios para que prosperen los interdictos instaurados. A mérito de tales consideraciones, pide el rechazo de la demanda con costas, Recibidas las probanzas ofrecidas por las partes y agregados los alegatos respectivos, se llamaron los autos para sentencia definitiva; y Considerando :
Que de la prueba rendida por el actor y especialmente de la testifical corriente de fs. 125 a 162, se desprende que en el momento de cumplirse por la policía de Villa Constitución el deereto de 5 de Septiembre de 1924, que ordenaba la apertura de un camino de veinte metros de ancho por tres mil seiscientos veinticineo de largo en el campo del demandante, éste se hallaba en posesión de la tierra materia del presente interdicto, con la salvedad que más adelante se hará, y que el ejercicio de esa posesión databa desde hacia más de un año.
Que el informe de la policía, de fs. 65 y las declaraciones de los testigos presentados por el actor, acreditan que aquélla prestó el auxilio de la fuerza pública para cumplir el decreto del P. E.
de la Provincia de Santa Fe, que ordenaba la apertura del camino. Este hecho en cuya virtud el poseedor ha sido excluido absoluta y totalmente sin orden judicial y mediante el empleo de la fuerza de la posesión en que se hallaba, definen el concepto doctrinario y jurídico del despojo e integra la segunda de las condiciones necesarias para la procedencia del interdicto.
Articulos 328, ley NY 50 y 2494 del Código Civil).
Que la circunstancia de haberse deducido el presente remedio posesorio el 31 de Octubre de 1924, esto es, menos de un año después de producido aquel hecho, permite afirmar que el
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:74
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