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Fallos: 149:419 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que esta disposición además de la señalada falta de equidad es eviolatoria del principio de igualdad que consagra como base de todo impuesto el art. 16 de la Constitución Nacional, pues de su aplicación resulta que el impuesto varía según sean, uno o más los herederos del causante y que a un número mayor de Estos y por lo tanto a una menor proporción sobre el monto liquido del acervo corresponde injustamente un aumento progresivo del impuesto. " Que siendo la herencia dos millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con veinte centavos cada heredero recibe la tercera parte o sean ochocientos veinte y seis mil ochocientos trece pesos con setenta y tres centavos, correspondiéndole pagar entonces el quince por ciento sobre «quinientos quince mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, que es la parte que recibe en hienes en jurisdicción de ta Provincia de Buenos Aires, o sean setenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos a cada heredero, lo que para los tres hace un total de doscientos treinta y dos mil ocho pesos. Por el hecho de ser tres los herederos y aplicarse sobre el monto de cada hijuela el porcentaje que corresponde al valor total de los bienes trasmitidos los herederos han tenido que pagar no doscientos treinta y dos mil ocho pesos, sinó doscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos, con lo que han venido a pagar de más treinta mil novecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos moneda nacional. —— Que pide, en consecuencia, se declare que el impuesto cobrado a sus mandantes en concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes es contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en la forma en que ha sido liquidado. 7 Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, fs. 15 vta., corrióse traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires, el cual fué evacuado a fs. 23 por el doctor Emilio Zorraquin, solicitando su rechazo, con costas, a mérito de las siguientes consideraciones.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-419

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