Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 149:424 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

posos, colaterales dede el 2? grado hasta el sexto y otros parientes, legatarios y extraños) con la mayor o menos cuantía del patrimonio sucesorio, toda vez que aquella descansaría en fundamentales diferencia susceptibles de distinguirse entre sí y que conducen sin violencia a una razonable y propia relación dentro de la clasificación. Y es evidente que en tales condiciones la garantía del art. 16 de la Constitución se encuentra satisfecha, si además el impuesto actuara igual y uniformemente sobre todas las personas en análogas circunstacias, es decir, sobre las comprendidas en cada una de las distintas categorías obtenidas, Que, no es eso, sin embargo, lo que ocurre en el caso de autos, pues el art. 39, inciso 7", al disponer que la tasa aplicable a cada hijuela se determinará por el monto del caudal sucesorio y no por el de aquélla, introduce un nuevo elemento en la clasificación por obra del cual, los componentes de cada uno de los diversos grupos (herederos en linea recta, descendentes y ascendentes, colateral, ete.. ete.), no resultan considerados del mismo modo para el pago del impuesto a pesar de hallarse colocados en las mismas circunstancias y condiciones, Que la demostración de la verdad de esta conclusión aparece nítida y clara en los ejemplos siguientes tomados de la primera categoría de sucesores organizada por la ley y que podrían repetirse en cada una de las otras, Fallecido un padre dejando solo un hijo y un haber de cien mil pesos, el impuesto es de dos mil pesos; si quedan cinco hijos y el monto de los bienes llega a quinientos mil pesos, el impuesto sobre cada hijuela de cien mil es de cuatro mil pesos; si los hijos son diez y el caudal sucesorio alcanza a un millón, el impuesto que paga cada hijuela de cien mil es de cinco mil pesos ; cuando la sucesión no excede de cinco mil pesos y queda solo un hijo, el inciso 1° del art, 132 exceptúa a aquélla del pago del impuesto, pero, si alcanza a veinte mil pesos y los hijos fuese cuatro, no obstante que la hijuela de cada una sería de cinco mil pesos, como en el caso anterior, la exención no existe, En los tres primeros. ejemplos aunque se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 149:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-424

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 149 en el número: 424 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos