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Fallos: 149:415 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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procurar la devolución del precio, sería de mayor aplicación al caso de autos en el que la evicción está producida.

Que, en suma, sucedida la evieción parcial respecto del lote de trece mil sesenta y nueve hectáreas y cumplida por los vendedores y la obligación impuesta por el art. 2110, de citar de Sancamiento a st vendedor como aparece de los autos de reivindicación agregudos a título de prueba (fs. 9 y fs. 50), corresponde aplicar asus relaciones de derecho con la Provincia de Salta, como ellos lo piden, las disposiciones contenidas en los arts. 2118, 2119 y 2121 del Código Civil, Que, en consonancia con lo dicho la Provincia de Salta se Encuentra obligada, desde luego, a satisfacer la suma de veintidos mil doscientos diez y siete pesos con treinta centavos moneda nacional, en concepto de restitución del precio correspondiente a Jas trece mil sesenta y mieve hectáreas, computando 0534.50 a razón de un peso sesenta centavos y 0534.50 a un peso ochenta centavos, que según la escritura de fs. 88 constituyen los precios a que fué adquirido el lote que se halla ubicado en el centro de las dos grandes fracciones. Art. 2118, Código Civil.

Que en cuanto a las costas y gastos judiciales, también a cargo del vendedor de conformidad con lo prevenido por el art.

2119 del Código Civil, si bien los actores han hecho ascender lo pagado en ese concepto dentro del juicio de reivindicación a la suma de diez mil diez y ocho pesos, la prueba rendida en autos corriente a fs. 99 y fs, 102, rectificada con la nota asentada a fs. 278 vta. del juicir, agregado, solo permite tener por demostrado el pago en el concepto aludido de seis mil trescientos ochenta y seis pesos con cincuenta centavos moneda nacional. A esto debe añadirse la suma en que resulten regulados los honorarios del doctor Serrey, estimados a fs. 200 del juicio de reivindicación en la suma de cuatro mil quinientos pesos moneda nacional, siempre que su importe agregado a aquella cántidad no exceeda de la definitivamente reclamada por los actores, es decir, de diez mil dicciocho pesos moneda nacional.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-415

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