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Fallos: 149:421 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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hores Drysdale no se ha violado ninguna disposición constitucional, pues el art. 24 de la ley de sellos establece la escala o porcentaje de acuerdo con el cual debe abonarse el impuesto y el ine. 7° del art. 39, dispone la. forma en que siempre y en caca caso han de aplicarse dichos porcentajes a las hijuelas de adjudicación.

Que abierta la eatsa a prueba, fs. 20, se produjo la «que expresa el certificado de fs. 20, alegando sobre sir mérito ambos litivantes, fs. 30 y Es. 35. As. 38 via, se llamo autos para sen tencia.

Y Considerarido :

Que. como fluye de la precedente relación de Ey entisa, se intenta en estos autos me seción de repetición de la sumi de treinta mil novecientos treinta y cuatro pesos con enarenta centavos moneda nacional, diferencia entre la cantidad de doscientos sesenta y dos mil novecientos enarenta y dos pesos enarenta centavos cobrada por la Provincia de Buenos Aires, en el juicio sucesorio de doña Ana Drysdale de Gibson y la de doscientos treima y dos mil ocho pesos con ochenta centavos que en opinión de los -reelamantes es lt que legalmente se les ha podido exigir, Que, desde tego, los actores han comprobado conel testimonio de fs. 9, que verificada Ia liquidación del impuesto 2 la trasmisión eratuita de bienes por el representante de la Dirección General de Escuelas, de conformidad con lo dispuesto por la Jey de impuestos de 12 de Abril de 1923, abonaron da primera de aquellas camidades formulando la correspondiente protesta aceren de la diferencia rectamada, cumpliendo concello la formalidad requerida por la jurisprudencia de esta Corte, para adquirir el derecho de pedir la devolución de tas stas «pue re sulten melebidamente paggedas en concepto de impriestos

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-421

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