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Fallos: 149:422 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que la procedencia o improcedencia de la repetición intentada se halla vinculada a la cuestión de saber si el inc.-7° del art.

39 de la ley a la trasmisión gratuita de bienes contenido en el art. 24 de la ley de impuestos sancionada con fecha 12 de Abril de 1923 en la Provincia de Buenos Aires, es o no violatorio del principio de igualdad que consagra como hase de todo impuesto el art. 16 de la Constitución Nacional, Que la ley mencionada después de establecer «que todo acto que exteriorice la trasmisión gratuita de bienes existente en la Provincia, realizado dentro o fuera de su territorio, estará sujeto al pago de un impuesto cuyo monto se determinará con relación al parentesco y según el valor de la transmisión, conforme a una escala de porcentajes, dispone en el art. 39, inc. 79, «que sobre el monto de cada hijuela se aplicará el porcentaje que corresponda al valor total de los bienes transmitidos o activo neto de la sucesión de acuerdo con la escala del art. 24».

Que es esta última disposición, en cuanto de su contenido resulta que la tasa aplicada a cada hijuela se determina nó por el monto de ésta, sinó por el de la totalidad del acervo sucesorio, la que ha sido argúida de inconstitucional, por ser repugname a la garantia del art. 16 de la Constitución.

Que la igualdad ante la ley, impuesta en el precepto citado, comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Y en materia impositiva esta Corte ha establecido reiteradamente que la observancia de aquél principio se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes.

Que la vagedad con que aparece enunciado el principio es sólo aparente, El criterio de las semejanzas y diferencias de las circunstancias y de las condiciones cuando se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada censo particular, se convierte

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-422

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