Que fundando la demanda expresa: a) que en el juicio sucesorio de doña Jemina Ana Drysdale de Gibson, iniciado en la cindad de La Plata se dictó oportunamente declaratoria de herederos a favor de sus instituyentes hermanos de la causante; b) que la Dirección General de Escuelas, requerida al efecto, presentó la liquidación del impuesto sucesorio que en testimonio acompaña, con arreglo a la cual se depositó, promediando la correspondiente protesta, en el Banco de la Provincia la suma de "loscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos moneda nacional a la orden de la Dirección General de Rentas: €) que la liquidación correcta en cuanto al monto de los hienes y exacta en las operaciones numéricas, es inaceptable por los porcentajes que aplica. determinados mediante un procedimiento que contraria los principios de equidad y de igualdad a que deben sujetarse las cargas impositivas cualquiera que sea su naturaleza. :
Que la falta de equidad resulta de que se toma como base para fijar el tanto por ciento del impuesto que debe abonar cada heredero, nó el importe líquido de su hijuela, sinó el activo neto de la sucesión.
Que el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, en vigor actualmente en la provincia de Buenos Aires, fué creado por el art. 24 de la ley de impuestos, fecha 12 de Abril de 1923, con sujeción a cuyos términos su monto ha de determinarse en relación al parentesco y según el valor de la trasmisión de conformidad con la escala que el mismo artículo formula.
Que tal escala sería inojetable si su aplicación se hubiera cireunseripto alos términos expresados, pero es que la misma ley al reglamentar después por el art. 39 la forma en que el impuesto debe liquidarse, los altera substancialmente, estableciendo en el inciso séptimo «que sobre el monto de cada hijuela se aplicará el porcentaje que corresponda al valor total de los: bienes trasmitidos o activo neto de la sucesión de acuerdo con la escala del art. 24».
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:418
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