en un medio eficaz y seguro para definir y precisar el contenido real de la garantia en cuestión, La regla, desde luego, no preseribe una rigida igualdad, y entrega a la discreción y sabiduría de los gohiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación: pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es hastante por sí sólo para declarar que una ley nó ha violado la garantía del art.
lo, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria, Fallos, tomo 138, pag. 3137 165 U.S. 150.
Que acerca de esto último el juez Bradley, citado en el faHo que se registra en el tomo 170 U.S. 283, decía lo siguiente:
«el estado puede si hace distinciones, exceptuar de impuestos ciertas elases de propiedad, tales como iglesias, bibliotecas y la que pertenece a instituciones de caridad. Puede imponer distintas tasas especificas sobre diferentes ocupaciones 0 profesiones y puede variar las tasas de sisas sobre diferentes productos: puede gravar la propiedad inmueble de diferentes maneras; puede tasar la propiedad corporal solamente y nó las obligaciones consistentes en dinero, puede autorizar deducciones de las deudas o no permitirlo, Tales regulaciones y otras de semejante carácter, en tanto se mantenga dentro de límites razonables y del uso general, están dentro de la discreción de las legislaturas de Estado o del pueblo del Estado que sancione una constitución».
Que de acuerdo con estos principios, corresponde realizar el examen de la ley de impuestos a la trasmisión gratuita de bienes de la Provincia de Buenos Aires, Que la referida ley de impuestos sobre la trasmisión gratuita de bienes ha podido, desde luego, como lo ha hecho, agrupar en distimas categorias las personas llamadas a recoger bienes por herencia y ninguna objeción valedera cabría formular a la clasificación que resulta de combinar el grado de parenteseo (linea recta descendente, línea recta ascendente y entre es
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:423
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