que se les devuelva la parte proporcional del precio, o si el precio no se fijó por hectárea, hipótesis en la cual los actores nada tendrían que reclamar a la Provincia. Invoca los arts. 1345 y 1346 Código Civil y afirma que en ningún caso aquella estaría obligada a pagar el valor actual de la tierra, como se pretende y que su obligación se reduciría a restituir la parte proporcional del precio, si alguna tuviese, Que acerca de las sumas abonadas en el juicio de reivindicación en concepto de gastos y costas, no pueden ser reclamados a la Provincia. porque siendo evidente que la acción no debía prosperar por carecer los compañeros de posesión, a ellos unicamente les son imputables las consecuencias de los hechos Tibremente elegidos.
Que si hien la Provincia de Salta como vendedora responde por la evicción, de los propios términos de la demanda aparece que no se está en presencia de hechos y actos que revistan los caracteres indispensables para considerar que se ha operado la evicción de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, Libro Segundo, Sección Tercera, Título NIT. Y siendo así no habria consecuencias legales derivadas de aquella ni la posibilidad de daños y perjuicios.
Que, por otra parte, la acción reivindicatoria fué mal entablada, la Provincia de Salta no ha sido citada de evieción con arreglo a la ley y las consecuencias producidas o a producirse serán siempre para ella res inter alios acta, Y termina pidiendo se rechace la demanda en cuanto a das pretensiones de cuya improcedencia ha hecho mérito, con costas.
Ahierta la causa a prueba, fs. 34 via, prodújose la que expresa el certificado de fs. 126, alegándose sobre su mérito a fs, 134 y fs. 138, llamándose autos para sentencia a fs. 140 via, Y Considerando :
Que la escritura testimoniada a fs. 88 acredita que la Pro
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:411
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