Que estas dos clasificaciones repercuten de muy diferente modo en cuanto se refieren a los derechos aduaneros que les corresponde abonar, perjudicándose la renta aduanera evidentemente en caso de que la declaración del directo de fs. 2 hubiera pasado desapercibida o despachada en confianza (art. 1025).
Que, en consecuencia, aún cuando no exista dolo por parte del comerciante al pretender introducir a plaza mercaderías hajo una declaración errada, el hecho cae hajo la sanción del ar. 66 de la ley 11.281, y su correlativo de las Ordenanzas de Aduana, 1025, debiendo resolverse por tanto, que aún cuando aquel hecho no importe una defraudación dolosa, constituye una infracción aduanera susceptible de sanción en defensa de la renta fiscal.
Que, por otra parte, las resoluciones administrativas de la VMduana respecto a la partida de la tarifa que corresponde a determinado artículo, son inapelables (art. 134 y siguientes de las Ordenanzas de Aduana. Fallos, tomo 113 pág. 92 ; tomo 127 pág. 309 ).
Que aún cuando el error de la manifestación se haya cometido de huena fe, esto no puede constituir una eximente de pena, pues dicho error no es evidente ni imposible de pasar desapercibido como lo requiere el art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana (Fallos, tomo 54 pág. 537 ), y si el despachante estaha en duda sobre la calidad de la mercadería importada, ha podido manifestar su ignorancia en la forma que dispone el art.
108 de las Ordenanzas. El error evidente sólo es susceptible de cometerse en la redacción del documento en que se solicita el despacho, de modo que la diferencia pueda ser notada sin necesidad de revisar la mercadería.
Que ante el rigorismo necesario de las leyes que protegen la fuente principal de las rentas fiscales, no deben tomarse como causas de atenuación los motivos alegados que abonarían la falta de intención del introductor, pues ya se ha dicho, que todo
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:402 
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