Por sus fundamentos, lo que resulta de los informes de la Oficina Química Nacional de fs. 37 y 36, lo expuesto y pedido por el señor Fiscal de Cámara, y atento a que el perjuicio para  la renta fiscal habría excedido del 50 según el informe de is. 116:  Se confirma la sentencia apelada de fs. 91, confirmatoria de la resolución administrativa de fs. 57 a 59 vuelta; con costas, — José M. Fierro (en disidencia). — Luis Y. González, Carlos M. Avila,  Considerando :  Que compulsados los antecedentes de autos, resulta que la cuestión a resolver es la siguiente: Si la declaración del directo de fs. 2 que dice «400 cajones pesando en conjunto 29.000 kilos de pulpa de frutas surtidas para preparación de helados y confituras con un valor de 3.200 pesos oro. sellado», importa una falsa clasificación o una infracción de hecho, cuando en el concepto aduanero la misma mercadería debe declararse como «frutas al natural, conservadas en agua, en tarros de vidrio o lata inclusive el envase».   
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Junio 20 de 1927, Vistos los autos 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 18 de 1927, Vistos : 
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:401 
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