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Fallos: 149:396 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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llos de la justicia local, con violación del art. 105 de la Constitución carece de aplicación en el caso de autos.

Que, desde Juego, debe ponerse de lado la hipótesis de que el presente juicio sobre daños y perjuicios constituya un procedimiento idéntico o siquiera una mera incidencia de la tercería de dominio resuelta por la justicia local de la provincia de Santa Fe, No es lo primero porque no se trata en el actual de poner de mievo en tela de juicio los puntos de hecho y de derecho decídidos por aquel proninciamiento, acerca de los cuales actor y demandado se hallan de acuerdo en que la cosa juzgada los envuelve y protege. La jurisprudencia de esta Corte invocada por el tribunal e quo sentada en casos en que se pretendía atribuir at la justicia federal la facultad de dejar sin efecto las decisiones de los jueces ordinarios, es pues inaplicablé al caso actual.

Que tampoco puede atribuirse a este juicio carácter de incidente del incidente de tercería de dominio, pues el simple examen de las peticiones formuladas por el actor muestran acaba damente que no se trata de una causa encaminada a exigir el cumplimiento de un contrato, ni la ejecución de una sentencia ques la del juez de la justicia local quedó ejecutoriada con la entrega de las haciendas y el levantamiento de los embargos, sino que se promueve una demanda ordinaria ¿e Tase de uma acción personal por daños y perjuicios basada en lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil, independiente de la de ter cería. Fallos, tomo 103 pág. 297 tomo 148 pág. 196 , Que, por último, la invocación del art. 105 de la Constitación en la forma aplicada por el tribunal e quo envuelve la consecuencia de que la jurisdicción federal no puede surtir en todos aquellos litigios que reconozcan como antecedente 0 de alemna .

manera se hallen vinculados a causas resueltas por la justicia local, con lo cual se crea una imitación que, desde luego, no con«dice con el art. 100 de la Constitución ni con el art, 2, inciso 2 de la ley 48 y que, además, no traduce con exactitud el sistema adoptado por Te Constitución, La prorroga de jurisdicción pre

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-396

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