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Fallos: 149:397 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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vista por el art. 12, inciso 4 de la ley 48, no puede hacerse extensiva a otra cosa que a aquello a que verosimilmente ha podido referirse, esto es, al litigio en que se ha producido y a todo lo que se encuentre procesalmente vinculado al mismo: sentencia, incidentes y ejecución de una y otros. Fuera de la limitación creada por estas hipótesis los extranjeros tienen el derecho de invocar el fuero especial que la constitución les ha reconocido.

Que en el supuesto de que una causa tenga conexiones con otros litigios decididos por la justicia local que no sean los de carácter procesal invocado, la justicia federal debe entender en ellos observando a su respecto el principio del art.. 7e de la Constitución y de las leyes que lo han reglamentado, del mismo modo que correspondería hacerlo a la propia justicia local, pues para ambas es de aplicación la regla que convierte todo el territorio de la República en una sola nación, no sólo en cuanto a la fe y crédito que ha de atribuirse a las formas extrinsecas de los actos, sinó también en cuanto a los efectos que han de producir. Fallos, tomo 142 pág. 62 .

En mérito de estas consideraciones, vido el Señor Procurador General, se revoca el auto apelado, declando la competencia en el caso de la justicia federal y vuelva al tribunal de procedencia para que reasuma la jurisdicción de que se ha desprendido.

Notifíquese y repóngase el papel en el tribal de origen.


XA. BermEJO, J. FiGrrros A
CORTA. Ronerto Rererro,

M. TLAURENCENA,

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-397

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