4° Que corrido traslado a la defensa, ésta sostiene que habiendo estado el requerido en esta Capital el 4 de Julio de 1925, no puede ser la misma persona a que se refiere la nota de fs. 1 y que, además, los recaudos son insuficientes. El Procurador Fiscal opina que debe hacerse lugar a la extradición solicitada por estar reunidos en autos todos los requisitos exigidos en el art. 12 del Tratado de Extradición con Italia del año 1886.
Y Considerando:
Que no necesitando legalización los recaudos presentados por haber sido introducidos por la vía diplomática y estando comprobada la identidad el requerido, el mandato de prisión dictado por juez competente y la copia del artículo pertinente del Código Penal italiano, se encuentran reunidas las condiciones que establece el tratado mencionado.
Por ello resuelvo: hacer lugar al pedido de extradición formulado por el Reino de Italia contra el detenido Pascual Luppino y consentida que sea esta resolución, póngase al expresado sujeto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a sus efectos.
Miguel L. Jantus.
VISTA DEL FISCAL DE CÁMARA
Buenos Aires, Octubre 20 de 1926.
Exma. Cámara:
Los documentos presentados por la Legación de Italia en apoyo del presente pedido de extradición del sujeto Pascual Luppino, llenan cumplidamente los requisitos exigidos por el art.
12 de la Convención sobre extradición celebrada entre el gobierno requiriente y nuestra República, desde el momento que se
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:313
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