sesión, que le inhabilitaba para prescribir con arreglo al art.
4015 del Código Civil, impidiendo también a sus sucesores unir su posesión a la de aquél art. 2475. Aparte de esto, dados los términos de la transferencia mencionada, ella no podría constituir en ningún caso el vinculo de derecho exigido por la ley para unir ambas posesiones art. 2476. Nota del Dr. Vélez Sársfield al mismo. Aubry et Rau, tomo 2", párrafo 181, 4 edición.
Que siendo así, y no pudiendo computarse, por lo tanto, para prescribir, el tiempo de posesión de Guilharrexe, aún en la hipótesis de que sus sucesores la hubieran tenido con ánimo de dueño, la prescripción no ha podido cumplirse en su favor porque desde el 4 de Marzo de 1891 en que aquél cedió sus derechos de posesión a Duba hasta el 16 de Noviembre de 1915, en cuya fecha se entabló esta demanda, no habian transcurrido los treinta años que para ello exige la ley art. 4015, Que el reconocimiento de su dominio, que según los demandados hizo el Gobierno de la Nación por el decreto del 30 de Abril de 1915, que obra a fs. 40, no es tal en realidad, y en todo caso carecería de eficacia, como se demuestra por las consideraciones siguientes: a) que al decir el decreto aludido, en su preámbulo que los señores Osborn y Lindop solicitan permiso para dragar el Río Santiago, «frente a una isla de que son propietarios», ha querido referirse indudablemente al carácter de tales que se atribuyen los mismos, pero esto no puede interpretarse racionalmente como un reconocimiento de sus derechos de propiedad, máxime cuando una resolución de tal naturaleza y alcance, no se explicaría sin que hubiera mediado una gestión especialmente encaminada a ese objeto, y sin que fuera precedida de los fundamentos que la justificaron debidamente; b) que estando suscripto el decreto en cuestión únicamente por el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, carece de valor como acto jurídico hábil para dar por reconocida la propiedad de la cosa por la Nación en favor de los demandados, pues tal reconocimiento llevaría implícita la renuncia de los derechos de
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:310
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