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Fallos: 149:304 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que para probar el hecho de la posesión, los demandados han exhibido los títulos que corren agregados de fojas 49 a 72, que acreditan la compra que don Juan Duba hizo a don Pedro Guilharrexe, en 4 de Marzo de 1891, de eun monte compuesto de siete mil plantas de sauces y los derechos de posesión al terreno sin interrupción alguna, desde 1881, etc.» Estos derechos posesorios, por diversas escrituras públicas son transferidos a los demandados.

Que tales escrituras, por si solas, no constituyen indudablemente, la prueba del dominio, ni aún de la posesión, ni vale tampoco asimismo la manifestación de Guilharrexe de hallarse en posesión desde el año 1891. Pero unos y otra estudiadas junto con la prueba testimonial ofrecida, corriente de fojas 122 a fojas 133, constituyen plena prueba de la posesión alegada y justifican la defensa de prescripción treintenaria.

Cierto es que los testigos se limitan a contestar afirmativamente las preguntas del interrogatorio preparado por la parte demandada, pero todos dan acabada razón de sus dichos al ser repreguntados : el testigo José Cerri (fs. 10), dice saber lo declarado por público y notorio, haberlo visto, tener conocimiento personal, haber estado en la isla infinidad de ocasiones, conocer personalmente a los propietarios de dichas tierras, ete. Crisóstomo Gutiérrez (fs. 11), sabe cuanto declara y le consta por haber vivido entre esos montes desde el año 1880... Alejandro Savio (fs. 12), conoce los hechos, por haberlos visto, conocer personalmente a los demandados y haber conocido siempre a Guilharrexe, Osborn, Duba y Lindop como únicos dueños... Vicente Calzerta (fs. 13), afirma que todo lo declarado lo sabe y le consta por conocer esos lugares desde más de 40 años; que al primero que conoció en esos parajes fué a Guilharrexe el año 1881, a quien vió trabajar la tierra como propietario, lo mismo que al señor Duba y a los actuales propietarios Lindop y Osborn, que siempre los ha tenido por dueños por hahérsclo manifestado ellos mismos y que nunca han sido molestados por nadie en la posesión, ete.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-304

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