El interrogatorio de fojas 122, contestado afirmativamente y aclarado en la forma transcripta, da a la declaración de los testigos la fuerza legal necesaria para constituir plena prueba.
Si Guilharrexe es poseedor desde 1881, trabajando y plantando la tierra, construyendo obras de defensa contra las aguas, si en 1891 vende a Duba el monte y los derechos de posesión; si éste trasmite a varios esos derechos y los demandados los adquieren para sí, no es posible desconocer la intención de todos los poseedores de adquirir el dominio, pues lo contrario resulta inexplicable por ilógico € inverosímil y hasta los términos mismos de la escritura de fojas 51 demuestran que lo que se trasmite, además dle monte, no es sino un derecho a la prescripción comenzada.
No puede exigirse a los testigos otro conocimiento de las cosas pasadas ante sus ojos que el que ellos mismos manifiestan, y si bien es cierto, se repite, que el interrogatorio les facilita, visiblemente, las contestaciones, cúlpese al actor no haberlo impugnado oportunamente o no haber repreguntado a los testigos en la forma aclaratoria que hubiere deseado; pero no es posible rechazar declaraciones testimoniales por razones de forma, cuando de ellas se desprende claramente el propósito de los declarantes y el conocimiento que tienen sobre las cosas motivo del interrogatorio respectivo.
Que de la prueba citada, instrumental y testimonial, resulta que la posesión invocada por los demandados les da derecho de dominio sobre la tierra poseída, y que éste puede ser opuesto, legalmente, a las pretensiones del actor, sin necesidad de ampararse a la bondad del titulo escrito ni en otras circunstancias, toda vez que está demostrado que los poseedores, desde el primero han poscido en interés propio (art. 4016, Cód. Civil).
Que los actos interruptivos de la prescripción, que el actor pretende hacer valer, no son tales, ni tienen el efecto legal que pretende, ante el hecho probado, de que los demandados, ni sus antecesores han sido molestados en la posesión por actos mate
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:305
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