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Fallos: 149:302 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Cuarto: Que en cuanto a la acción deducida, no obstante su condición de isla, a la que ha llegado artificialmente, por la construcción del puerto de La Plata, la isla Santiago, evidentemente es una propiedad privada del Estado, que nunca ha salido de su dominio, trasmitida en plena propiedad, por virtud de las respectivas leyes de 1904, al Gobierno de la Nación, perfecto titular, así, de un derecho indiscutible sobre ellas.

Quinto: Que es indudable que la provincia de Buenos Aires ha podido transferir al Gobierno de la Nación, todos los derechos y acciones relativos a la isla o monte Santiago, como quiera que no se ha justificado en autos que esas tierras hubieran salido del patrimonio provincial, al que estuvieran comprendidas en alguna de las mercedes hechas a particulares por los Reyes de España o sus representantes, habiéndose demostrado, por el contrario, que aquel gobierno afianzó sus derechos por medio de decretos y mensuras ver fs. 104 vta.) Sexto: Que las consideraciones anteriores conducen necesariamente a aceptar como hechos indudables: a) que la Nación como cesionaria del Gohierno de la provincia de Buenos Aires, tiene el dominio sobre las tierras de la isla Santiago; b) que Osborn y Lindop, no han probado la posesión treintenaria, en cuyo caso la acción deducida es procedente, de acuerdo con el articulo 2758 del Código Civil.

Por todo ello y definitivamente juzgando, fallo: haciendo lugar a la acción y condenando a don Roberto C. Osborn y don Vernon Lindop, a devolver al actor, dentro de diez días de ejecutoriada la presente, el bien deslindado al principio, con los frutos y productos percibidos o dejados de percibir, desde la fecha de la demarría, sin perjuicio de los derechos de los demandados para reclamar el importe de los gastos necesarios efectuados en el inmueble y de las mejoras útiles hasta la concurrencia del mayor valor existente, compensable con los frutos que deban

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-302

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