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Fallos: 149:299 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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de los requisitos indispensables que-la ley establece (arts. 2758, 577, 2377, 2378, 2379 y correlativos del Código Civil); b) historia la forma en que sus mandantes adquirieron la posesión de esas tierras, cuyos antecesores las poseian a título de dueños, remontándose esa ocupación por el primitivo trasmitente al año 1881; c) niega que el actor haya tenido alguna vez la posesión de esas tierras, afirmando que pudiendo sus mandantes unir la suya a la de sus vendedores, opone la prescripción de treinta años, amparado en el art. 4016 y correlativos del Código Civil, para el hipotético caso en que se declarara procedente la acción; d) niega que la tierra de isla actual, que sus mandantes poseen a título de dueños, no estuviera en el comercio; desconoce la existencia de actos interruptivos de la posesión quieta y pacifica que aquéllos y sus antecesores ejercieran sobre esa tierra, para terminar insistiendo en que aún cuando la reivindicación fuera procedente, la prescripción alegada se habría operado.

Tercero : Que no obstante haberse opuesto como defensa general la excepción de incompetencia de jurisdicción, el juzgado, en atención a la naturaleza de la misma, resolvió la incidencia con carácter previo y en sentido desfavorable a los demandados, defiriendo a esta sentencia la oportunidad de juzgar la relativa a la falta de personería en el actor.

Cuarto: Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fojas 134 y habiendo las partes alegado sobre su mérito quedó el mismo en estado de sentencia; y Considerando :

Primero: Que, ante todo, debe resolverse la excepción de falta de personería en el actor, opuesta como defensa general; a este fin, basta leer el decreto del Poder Ejecutivo, de fojas 19, para concluir en la improcedencia de la defensa. Alli se autoriza al representante legal de la Nación para iniciar la acción co

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-299

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